(Rentas fictas).
a) Las compañías de seguros constituidas en el país o en el extranjero,
quedan sujetas al pago del impuesto sobre las rentas netas
provenientes de operaciones de seguros o reaseguros que cubran riesgos
en la República, o que se refieran a personas que al tiempo de la
celebración del contrato hubiesen residido en el país. En el caso de
compañías constituidas en el extranjero la Dirección podrá determinar
de oficio las rentas líquidas. A los efectos de esta estimación, las
rentas fictas no podrán ser inferiores al siguiente porcentaje sobre
las primas percibidas:
3 % para los riesgos de vida;
8 % para los riesgos de incendio, y
16 % para los riesgos marítimos.
b) Las rentas netas de fuente uruguaya obtenidas por las compañías
extranjeras de navegación marítima o aérea se fijan en el 10 % (diez
por ciento) del importe bruto de los fletes por pasajes y cargas,
correspondientes a los transportes entre el país y el extranjero.
c) Las rentas netas de fuente uruguaya obtenidas por las compañías
extranjeras distribuidores de películas cinematográficas se fijan en
un 50 % (cincuenta por ciento) del precio abonado a los productores,
distribuidores e intermediarios.
d) Las rentas netas de fuente uruguaya obtenidas por las agencias
extranjeras de noticias internacionales se fijan en un 10 % (diez por
ciento) de la retribución bruta, salvo prueba en contrario en los
casos que se justifiquen debidamente.