Fecha de Publicación: 16/12/1960
Página: 565-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961, 21/12/1960.

Artículo 247

   (Momento en que debe reponerse el sellado). La reposición del sellado 
se hará antes de dictar sentencia interlocutoria o definitiva o auto que implique la clausura de los procedimientos, transcurridos seis meses de paralizado el expediente.
   La Oficina actuaria establecerá constancia en el expediente del monto 
de la reposición que se adeude, y se notificará personalmente a cada interesado dicha liquidación.
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