(Arancel del Registro Público de Comercio). Establécese el siguiente
arancel para el Registro Público de Comercio:
1° Todos los contratos constitutivos de sociedad que se inscriban,
devengarán por tal concepto, sobre el valor del contrato, el dos por
mil (2 o/oo). Igual arancel regirá para las prórrogas de sociedades.
2° Para la inscripción de disolución total de sociedades, enajenación
total o parcial de establecimientos comerciales o industriales o
cesión de cuotas sociales, se cobrará el medio por mil (1/2 o/oo)
sobre el capital o precio en su caso.
3° A los efectos del pago de la inscripción de las modificaciones de
sociedad y las disoluciones parciales, éstas se considerarán como
nuevas sociedades.
4° Por los demás documentos que se inscriban se pagará por cada uno,
invariablemente veinticinco pesos (pesos 25.00).
5° Por toda solicitud de certificación o información referente a actos
inscriptos en el Registro, se cobrará: a) por una antigüedad no mayor,
de cinco años diez pesos ($ 10.00); b) por cada año subsiguiente, un
adicional de dos pesos ($ 2.00).
6° Por la inscripción en la Matrícula de Comerciante, cincuenta pesos
($ 50.00).
7° Por la Matrícula de Rematadores Públicos y Corredores cincuenta pesos
($ 50.00).
8° Por el certificado que en sustitución de la rúbrica, se extenderá en
la primera página de los libros de Comercio, haciendo constar el
Escribano el número de fojas de los mismos, la razón social a que
pertenecen y la fecha de la expedición, se cobrará: cuando no excedan
de doscientas hojas cinco pesos ($ 5.00); cuando excedan de doscientas
hojas hasta quinientas, quince pesos ($ 15.00) y cuando excedan de
quinientas hojas, treinta pesos ($ 30.00).
Estos tributos se pagarán con timbres que serán colocados en las
escrituras, estatutos, documentos o libros de que se trate. No se
efectuará certificación de libros sin previa justificación de haberse
obtenido matrícula de comerciante.
Es aplicable a los documentos que se presenten a inscribir lo que
establecen los artículos 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 67 de la ley N°
10.793, de 25 de setiembre de 1946.
9° Los documentos a que se refiere esta disposición deberán inscribirse
dentro de los treinta días siguientes al otorgamiento, bajo pena de
duplicación de los derechos o tasas correspondientes.
En los casos de inscripciones provisorias el recurso se interpondrá
ante el Registro y será resuelto por el Juzgado de 1.a Instancia en lo
Civil de Turno.