(Exenciones). Estarán eximidos de los tributos establecidos en la
presente ley:
1) El Estado, con la excepción de los institutos determinados en el
artículo anterior.
2) Las personas físicas o morales que disfruten de auxiliatoria de
pobreza.
3) Los que gestionen la auxiliatoria de pobreza y los que interpongan el
recurso de "habeas corpus" sin perjuicio de la resolución definitiva,
quienes podrán actuar en el juicio principal sin pagar los tributos
que establece esta ley, siempre que sea indispensable en opinión del
Juez, para la conservación de su derecho. En los asuntos no
susceptibles de apreciación pecuniaria, la auxiliatoria de pobreza
será otorgada en todos los casos en que el interesado pruebe que sus
recursos son inferiores a mil quinientos pesos ($ 1.500.00) mensuales.
En los demás casos, el Juez apreciará los recursos del solicitante en
relación al sellado que corresponda.
4) Los que promuevan acción por alimentos, o litis expensas, sin
perjuicio de las condenaciones o reposiciones que correspondan.
5) Los exhortos y cartas rogatorias del exterior cuando en el país de
origen exista reciprocidad para con la República, respecto a la
liberación de tributos judiciales y los que se cursen en materia penal.
En los asuntos de competencia de los Juzgados de Menores, los
Tribunales y Jueces podrán conceder exenciones sin perjuicio de las
condenaciones y reintegros que se dispongan.
Estas exenciones son revocables de oficio.
La concesión o revocación de este beneficio, solamente admite
recurso de reposición.