(Renta bruta). Constituyen rentas de esta categoría las derivadas de
la explotación agropecuaria, cualquiera fuere la vinculación jurídica del
titular de la explotación con el inmueble que le sirva de asiento. Las
rentas derivadas de cualquier otra actividad realizada dentro del
establecimiento, se considerarán incluidas en la categoría que
corresponda.
La renta bruta de esta categoría se determinará mediante la fijación
de una renta ficta para cada establecimiento en la forma siguiente:
1) Se fijará anualmente un índice de productividad por hectárea, tomando
como base los establecimientos cuyo valor de aforo sea igual o
inferior a $ 80.00 (ochenta pesos) la hectárea. Este índice estará
dado por el valor de 4 (cuatro) kgs. de lana más el de 20 (veinte)
kgs. de carne vacuna en pie, el que será fijado anualmente por el
Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta los precios promediales de venta
de la lana y la carne vacuna en pie, vigentes en barraca o en Tablada
en el segundo semestre de cada año fiscal.
2) Para el establecimiento cuyo aforo sea superior a $ 80.00 (ochenta
pesos) la hectárea, el índice anterior se aumentará en la misma
proporción en que, con respecto a 80 (ochenta), se encuentre el aforo
unitario. A los efectos establecidos en los numerales precedentes, los
aforos se actualizarán aplicando el coeficiente 1,5 (uno y medio), a
los aforos vigentes en el año 1956. El aforo así determinado
quedará sujeto en lo sucesivo al régimen general establecido en el
artículo 281.
Para los establecimientos ubicados en zonas suburbanas no se tomará en
ningún caso, un aforo mayor que el máximo fijado en las secciones
judiciales rurales colindantes.
La renta bruta del establecimiento será la resultante de multiplicar
la renta ficta por hectárea por el total de hectáreas del
establecimiento.
A este efecto se excluirán las áreas declaradas improductivas, en la
forma que determine el Poder Ejecutivo y las ocupadas por actividades no
comprendidas en esta categoría.