(Contribuyentes, tasas y aplicación de las mismas). El impuesto de
Instrucción Pública gravará a los propietarios y arrendatarios de bienes
inmuebles, de acuerdo con las siguientes normas:
A) En Montevideo, el impuesto se liquidará:
a) Tratándose de bienes destinados a habitación, comercio, industria o
cualquier otro destino, el propietario y el arrendatario pagarán
mensualmente cada uno:
Alquileres de más de $ 250.00 hasta $ 500.00 3 %.
Alquileres de más de $ 500.00 hasta $1.000.00 4 %.
Alquileres de más de $ 1.000.00, 5 %.
Si el alquiler se pagara por períodos mayores, se dividirá por
los meses que comprenda el período, computándose las fracciones
menores de un mes por un mes entero.
b) Respecto de las propiedades cuyo destino especial no permita
apreciar con criterio exacto sus rentas mensuales, el impuesto se
aplicará de acuerdo con la escala antes indicada, considerando un
alquiler ficto del uno por ciento (1 %) mensual sobre el aforo para
el pago de la contribución inmobiliaria. Se entenderán hallarse en
tal situación, entre otros, los siguientes casos:
1°) Estaciones de ómnibus, cines, teatros, locales predios
destinados a espectáculos públicos;
2°) Inmuebles ocupados por sus propietarios o por terceros a título
distinto del arrendamiento;
3°) Inmuebles desocupados;
4°) Inmuebles rurales.
En los casos previstos en los numerales 2° y 3° del precedente
apartado, el impuesto estará a doble de la cantidad que resultare
de la aplica- cargo exclusivo del propietario, quien abonará el
ción de la escala.
A los efectos de este impuesto, cuando el Consejo Nacional de
Enseñanza Primaria y Normal estimara que una propiedad tiene un
aforo notoriamente inferior al que debiera corresponderle o se
tratara de inmuebles, no aforados, podrá solicitar el aforo o
reaforo a la Dirección General de Catastro y Administración de
Inmuebles Nacionales.
El propietario será solidariamente responsable con el inquilino
del impuesto que éste deberá abonar.
Cuando se tratare de edificios de inquilinato, de departamentos,
escritorios o locales para cualquier otro destino, los propietarios
pagarán también el impuesto que corresponde a los arrendatarios,
sin perjuicio del derecho de repetir.
Los propietarios que pagaren el impuesto de que se trata por sus
arrendatarios, podrán ejercer ese derecho de repetición, en el
plazo, forma y con las garantías establecidas para la percepción
del alquiler.
Podrá exigirse a los arrendatarios, el pago del impuesto
correspondiente a los propietarios; en tal caso, las sumas pagadas
por éstos en tal concepto se descontarán del precio del
arrendamiento.
B) En los Departamentos del Interior, el impuesto se pagará anualmente
por el propietario, de acuerdo con la siguiente escala:
Inmuebles aforados desde $ 2.000.00 hasta 6.000.00 pesos: $ 18.00.
Inmuebles aforados en más de $ 6.000.00: tres por mil (3 o/oo) sobre
el aforo.
El impuesto se recaudará por anualidades adelantadas en la forma que
se indica en el artículo 289.
El propietario podrá repetir contra el arrendatario el cincuenta por
ciento (50 %), del impuesto pagado por este concepto. En tal caso, se
dividirá el importe que resulte en tantas cuotas iguales como períodos de
renta haya en el año y se cobrarán dichas cuotas en el plazo, forma y con
las garantías establecidas para la percepción del precio del arrendamiento.