(Existencia en bodega de azúcar y de otras substancias prohibidas.
Sanciones). Sustitúyese el artículo 2° de la ley N° 8.190, de 26 de diciembre de 1927, por el siguiente:
"Artículo 2° La existencia de azúcar en bodega, en cantidad superior a
la que para uso doméstico señale el Poder Ejecutivo, o de cualquier otro
producto prohibido o para cuyo empleo en la vinificación se requiera la
autorización previa a que se refiere el artículo anterior, será penado
con multa de diez pesos ($ 10.00) por cada kilo o fracción, o litro o fracción, según se trate de sólidos o líquidos.
El bodeguero cuyos mostos acusen sacarosa será penado con multa de cinco pesos ($ 5.00) por cada litro de mosto corregido".