Fecha de Publicación: 16/12/1960
Página: 565-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961, 21/12/1960.

Artículo 325

   (Existencia en bodega de azúcar y de otras substancias prohibidas.  
Sanciones). Sustitúyese el artículo 2° de la ley N° 8.190, de 26 de diciembre de 1927, por el siguiente:

   "Artículo 2° La existencia de azúcar en bodega, en cantidad superior a 
la que para uso doméstico señale el Poder Ejecutivo, o de cualquier otro 
producto prohibido o para cuyo empleo en la vinificación se requiera la 
autorización previa a que se refiere el artículo anterior, será penado 
con multa de diez pesos ($ 10.00) por cada kilo o fracción, o litro o fracción, según se trate de sólidos o líquidos.
   El bodeguero cuyos mostos acusen sacarosa será penado con multa de cinco pesos ($ 5.00) por cada litro de mosto corregido".
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