(Infracciones). Son infracciones fiscales la mora, la contravención,
la defraudación y la omisión de pago, las que pueden configurarse por
acción u omisión.
1) La mora se configura por la no extinción de la totalidad de la deuda
tributaria en el momento y lugar que corresponda, operándose por el
solo vencimiento del término establecido.
Será sancionada con un recargo de 2 % mensual;
2) La contravención es la violación a las leyes o reglamentos dictados
por órganos competentes, que establezcan el cumplimiento de deberes
formales.
Será sancionada con multas de $ 100.00 a $ 10.000.00;
3) Defraudación es todo acto fraudulento realizado con la intención de
obtener para sí o un tercero, un enriquecimiento indebido a expensas
de los derechos del Estado a la percepción de los tributos. Se
considera fraude todo engaño u ocultación que induzca a los
funcionarios de la administración fiscal a reclamar o aceptar importes
menores de los que correspondan o a otorgar franquicias indebidas.
Se presume la intención de defraudar, salvo prueba en contrario
cuando ocurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Contradicción evidente entre las declaraciones juradas presentadas
y la documentación en base a la cual deben ser formuladas
aquéllas;
b) Manifiesta disconformidad entre las normas y la aplicación que de
las mismas se haga al determinar el tributo o al producir las
informaciones ante la Administración;
c) Exclusión de bienes que implique una disminución de la materia
imponible;
d) Informaciones inexactas que disminuyan el importe del crédito
fiscal;
e) Incumplimiento de la obligación de llevar o de exhibir libros,
contabilidad y documentos;
f) Omisión de denunciar los hechos previstos en la ley como
generadores del tributo y de efectuar las inscripciones en los
registros correspondientes;
g) Declarar, admitir, o hacer valer ante la Administración, formas
jurídicas manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos
gravados;
h) Omitir la versión de las retenciones efectuadas. Será sancionada
con una multa entre uno y quince veces el monto del tributo que se
haya defraudado o pretendido defraudar. La graduación de la sanción
deberá hacerse por resolución fundada y de acuerdo a las
circunstancias de cada caso;
4) Omisión de pago es todo acto o hecho no comprendido en los ilícitos
precedentemente tipificados que en definitiva signifique una
disminución de los créditos por tributos o de la recaudación
respectiva. Será sancionada con una multa entre una y cinco veces el
valor del tributo omitido. Esta multa no se aplicará cuando el agente
pruebe que la omisión se debe a culpa imputable a la administración,
a error excusable en la aplicación de las normas al caso concreto, a
caso fortuito o fuerza mayor; la existencia de error excusable sólo
podrá ser declarada por los órganos jurisdiccionales.