(Prescripción y caducidad). El derecho del Estado al cobro de los
tributos prescribirá a los cinco años contados a partir de la
terminación del año fiscal en que los mismos debieron ser abonados. El
término de prescripción será de diez años para los tributos de carácter
inmobiliario y para los aportes jubilatorios y de asignaciones
familiares.
Dicho término de prescripción se interrumpirá por los medios del
derecho común, por acta final de inspección o por notificación de la
resolución de la Dirección u Oficina pertinente de la que resulte un crédito fiscal contra el contribuyente.
La interposición por el interesado de cualquier recurso
administrativo, o jurisdiccional suspenderá el curso de la prescripción hasta la resolución definitiva o sentencia ejecutoriada.
El derecho al cobro de las sanciones e intereses prescriben en la
misma forma que el relativa a los tributos. El curso de la prescripción
de los mismos se interrumpirá o suspenderá en todos los casos en que se
interrumpa o suspenda el curso de la prescripción de la deuda principal.
Cualquier pago o consignación total o parcial de la deuda principal o
recargos, cuando ella proceda, interrumpirá también el curso de la
prescripción del adeudo.
Toda gestión fundada del interesado en vía administrativa, reclamando
devolución o pago de una suma determinada, suspenderá, hasta la
resolución definitiva, el término de caducidad establecido en el artículo
39 de la ley N° 11.925, de 27 de marzo de 1953.
El plazo de prescripción precedentemente establecido comenzará a
aplicarse a partir de la vigencia de esta ley.
Se considerará culpa grave la omisión del funcionario actuante que
haya provocado o facilitado la consumación de una prescripción de adeudos
tributarios.