(Fuente uruguaya). Sin perjuicio de las disposiciones especiales que
se establecen, se considerarán de fuente uruguaya las rentas provenientes
de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados
económicamente en la República, con independencia de la nacionalidad,
domicilio o residencia de quienes intervengan en las operaciones, o del
lugar de celebración o cumplimiento de los negocios jurídicos que se
efectuaren.
Las rentas provenientes de créditos garantizados con derechos reales,
serán consideradas de fuente uruguaya o extranjera según sea el lugar de
ubicación de los bienes afectados, salvo lo dispuesto en el párrafo
siguiente.
Los intereses de debentures u obligaciones se considerarán
íntegramente de fuente uruguaya, cuando la entidad emisora este
constituida o radicada en la República con prescindencia del lugar en
que están ubicados los bienes que garantizan el préstamo y del país en
que se ha efectuado la emisión.
También se considerarán de fuente uruguaya: a) los sueldos u otras
remuneraciones que el Estado abone a sus representantes en el extranjero
o a otras personas a quienes se encomienda la realización de funciones
fuera del país; b) al solo efecto de la tasa complementaria, las rentas
obtenidas en el extranjero por personas domiciliadas en el país, siempre
que se introduzcan al mismo.