(Sucesiones indivisas). Para establecer la renta gravada de las
sucesiones indivisas, se tendrán en cuenta las normas que hubieren sido
aplicables al causante.
Dictada declaratoria de herederos y hasta la partición, los
causahabientes a título universal, sumarán, a sus propias rentas, la
parte proporcional que, de acuerdo a su derecho hereditario, les
corresponda en las rentas sucesorias. Los legatarios sumarán a sus rentas
las producidas por los bienes de que son beneficiarios.
El quebranto definitivo sufrido por el causante podrá compensarse con
las rentas de los bienes sucesorios, obtenidas hasta la declaratoria de
herederos. Si quedare saldo los causahabientes, a partir del primer año
fiscal en que incluyan en su declaración individual rentas de bienes de
la sucesión, podrán proceder en igual forma. Esta compensación podrá
hacerse hasta el cuarto año siguiente a aquél en que tuvo lugar el
quebranto. La parte del quebranto que cada causahabiente podrá
compensar en sus declaraciones individuales, se fijará en proporción a
sus derechos en el haber sucesorio.