Fecha de Publicación: 16/12/1960
Página: 565-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961, 21/12/1960.

Artículo 71

   (Exenciones). Quedan exonerados de este impuesto:

a) Las instituciones de previsión social creadas por ley;
b) Las sociedades a que se refiere el artículo 17 párrafo b);
c) Las instituciones religiosas y las entidades civiles siempre que no 
   persigan fines de lucro, cumplan una función de beneficio colectivo, y 
   sus rentas y patrimonios se destinen a los fines de su creación;
d) Los organismos a que se refieren los incisos A), B) y C) del artículo 
   1° del decreto - ley N° 10.384, de 13 de febrero de 1943.

                              TITULO II

                IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES FINANCIERAS
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