(Exenciones). Quedan exonerados de este impuesto:
a) Las instituciones de previsión social creadas por ley;
b) Las sociedades a que se refiere el artículo 17 párrafo b);
c) Las instituciones religiosas y las entidades civiles siempre que no
persigan fines de lucro, cumplan una función de beneficio colectivo, y
sus rentas y patrimonios se destinen a los fines de su creación;
d) Los organismos a que se refieren los incisos A), B) y C) del artículo
1° del decreto - ley N° 10.384, de 13 de febrero de 1943.
TITULO II
IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES FINANCIERAS