(Vigencia). Los impuestos a la renta de las personas físicas y de las
sociedades de capital, a las actividades financieras, y a las
super-rentas, comenzarán a regir a partir del primero de julio de mil
novecientos sesenta y uno.
Cuando dichos impuestos deban aplicarse a rentas correspondientes a
ejercicios en curso a esa fecha, las rentas netas serán calculadas a
prorrata de las rentas netas totales del ejercicio, en proporción al
tiempo transcurrido desde el 1.o de julio de 1961, hasta la fecha de
cierre del ejercicio económico.
Durante el primer año de vigencia de esta ley, no serán gravadas las
rentas percibidas por el contribuyente cuando hubieren sido producidas o
devengadas con anterioridad a su vigencia.
El Poder Ejecutivo queda facultado para no aplicar, dictando las
reglamentaciones pertinentes, las sanciones establecidas por esta ley
hasta el 31 de diciembre de 1962, inclusive.