Fecha de Publicación: 16/12/1960
Página: 565-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961, 21/12/1960.

Artículo 79

   (Vigencia). Los impuestos a la renta de las personas físicas y de las 
sociedades de capital, a las actividades financieras, y a las 
super-rentas, comenzarán a regir a partir del primero de julio de mil 
novecientos sesenta y uno.
   Cuando dichos impuestos deban aplicarse a rentas correspondientes a 
ejercicios en curso a esa fecha, las rentas netas serán calculadas a 
prorrata de las rentas netas totales del ejercicio, en proporción al 
tiempo transcurrido desde el 1.o de julio de 1961, hasta la fecha de 
cierre del ejercicio económico.
   Durante el primer año de vigencia de esta ley, no serán gravadas las 
rentas percibidas por el contribuyente cuando hubieren sido producidas o 
devengadas con anterioridad a su vigencia.
   El Poder Ejecutivo queda facultado para no aplicar, dictando las 
reglamentaciones pertinentes, las sanciones establecidas por esta ley 
hasta el 31 de diciembre de 1962, inclusive.
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