Fecha de Publicación: 16/12/1960
Página: 565-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961, 21/12/1960.

Artículo 8

   (Rentas ocasionales). A efectos de determinar la renta anual, en las 
categorías personal y profesional, de las personas no domiciliadas en el 
país, pero que residan ocasionalmente en el mismo, se seguirá este 
procedimiento:

   a) Se considerará que la renta ha sido percibida en un mes si el
      tiempo de su permanencia en el país es igual o menor; en dos meses, 
      si es entre un mes y dos, y así sucesivamente;
   b) Se calculará la renta anual multiplicando por doce la renta mensual 
      así determinada.

                              CAPITULO II

                           CATEGORIA DE RENTAS

   I) Categoría inmobiliaria.
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