(Normas de recaudación). Sustitúyese a partir del 1° de enero de 1962,
el artículo 4° de la ley número 10.054 de 30 de setiembre de 1941, por el
siguiente:
"Artículo 4°.- Los contribuyentes presentarán anualmente una
declaración jurada del importe de las entradas gravadas
correspondientes al ejercicio anterior en los formularios que en
forma gratuita proveerá la oficina, adjuntando los datos que les sean
requeridos.
El impuesto se pagará a cuenta mensualmente, por un importe
equivalente a la doce ava parte del total de entradas gravadas del
ejercicio inmediato anterior.
A fin de cada ejercicio, al presentar la declaración jurada
correspondiente, se liquidará el impuesto del período vencido. Si
hubiere diferencia a favor del fisco entre dicha liquidación y lo
pagado a cuenta, deberá ser abonada en el plazo que fije la
reglamentación. Si la diferencia fuere a favor del contribuyente, le
será devuelta sin necesidad de inspección.
La reglamentación fijará los plazos en que se deberán presentar las
declaraciones juradas y realizar los ajustes que correspondan.
En los casos de ceses de actividades del contribuyente, la
declaración jurada definitiva y el ajuste correspondiente se harán
dentro de los tres meses de la fecha del cese.
Los contribuyentes que inicien actividades después del 1° de enero
de 1961, deberán formular una estimación fundada de sus entradas
gravadas hasta el cierre del primer ejercicio que no podrá ser mayor
de doce meses, y mensualmente pagarán a cuenta la parte proporcional
que corresponda.
En caso que los contribuyentes no realicen balances anuales, la
Oficina les fijará la fecha en que deberán formular su declaración
jurada de conformidad con el inciso primero de este artículo".
TITULO VI
IMPUESTOS SUNTUARIOS
CAPITULO I
VEHICULOS