Fecha de Publicación: 16/12/1960
Página: 565-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961, 21/12/1960.

Artículo 86

   (Normas de recaudación). Sustitúyese a partir del 1° de enero de 1962, 
el artículo 4° de la ley número 10.054 de 30 de setiembre de 1941, por el 
siguiente:

      "Artículo 4°.- Los contribuyentes presentarán anualmente una 
   declaración jurada del importe de las entradas gravadas
   correspondientes al ejercicio anterior en los formularios que en
   forma gratuita proveerá la oficina, adjuntando los datos que les sean
   requeridos.
      El impuesto se pagará a cuenta mensualmente, por un importe 
   equivalente a la doce ava parte del total de entradas gravadas del 
   ejercicio inmediato anterior.
      A fin de cada ejercicio, al presentar la declaración jurada 
   correspondiente, se liquidará el impuesto del período vencido. Si 
   hubiere diferencia a favor del fisco entre dicha liquidación y lo 
   pagado a cuenta, deberá ser abonada en el plazo que fije la 
   reglamentación. Si la diferencia fuere a favor del contribuyente, le 
   será devuelta sin necesidad de inspección.
     La reglamentación fijará los plazos en que se deberán presentar las 
   declaraciones juradas y realizar los ajustes que correspondan.
     En los casos de ceses de actividades del contribuyente, la 
   declaración jurada definitiva y el ajuste correspondiente se harán 
   dentro de los tres meses de la fecha del cese.
     Los contribuyentes que inicien actividades después del 1° de enero
   de 1961, deberán formular una estimación fundada de sus entradas 
   gravadas hasta el cierre del primer ejercicio que no podrá ser mayor
   de doce meses, y mensualmente pagarán a cuenta la parte proporcional 
   que corresponda.
     En caso que los contribuyentes no realicen balances anuales, la 
   Oficina les fijará la fecha en que deberán formular su declaración 
   jurada de conformidad con el inciso primero de este artículo".

                              TITULO VI

                         IMPUESTOS SUNTUARIOS

                              CAPITULO I
 
                              VEHICULOS
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