(Rentas brutas). Constituyen rentas brutas de esta categoría:
a) El producido en dinero o en especie, derivado de la locación o
sub-locación de inmuebles, así como el de cualquier negocio jurídico
que implique el uso o goce de los mismos por un tercero.
b) Cualquier clase de beneficio que se reciba por la titularidad o
constitución de derechos reales sobre inmuebles.
c) Todo pago sin reintegro que haga el arrendatario por obligaciones de
cualquier naturaleza que, de acuerdo a la ley, sean de cargo del
propietario o arrendador.
d) El importe que tomen a su cargo los arrendatarios por el uso de
muebles, accesorios o servicios de la propiedad, que suministre el
arrendador.
e) El valor locativo de los inmuebles cuyos propietarios los utilicen
para recreo, veraneo, depósito, oficina o similar o lo cedan a titulo
gratuito, salvo que la cesión se haga, en cumplimiento de
obligaciones legales, en favor de instituciones exoneradas de
impuestos por la Constitución o por razones de Interés general.
f) El valor locativo de la casa habitación que sea residencia habitual
del contribuyente, en la parte que exceda del 30 % del mínimo no
imponible que corresponda según el artículo 37, o ajustado en su caso,
de acuerdo al artículo 41.
g) El valor de las mejoras hechas por el arrendatario que queden sin
compensación en beneficio de la propiedad. Cuando dichas mejoras se
hayan realizado en cumplimiento de una obligación pactada en el
contrato de arrendamiento, el contribuyente podrá prorratear su valor
durante el plazo fijado en el contrato referido.
Con respecto a lo dispuesto en los apartados a) y b), no se admitirá
la declaración de valores apreciablemente inferiores a los que rijan en
la zona, debiendo en tal caso la Dirección fijar el presunto valor
locativo salvo que dichos valores sean consecuencia de las leyes en la materia.
A los efectos de esta categoría, quedan asimilados a los propietarios
los promitentes compradores de inmuebles que tuvieran la tenencia o
posesión de los mismos y los poseedores a cualquier título.