(Venta de pieles). Los productores, industriales o comerciantes que
vendan directamente al público pieles de las mencionadas en el artículo
97, abonarán un impuesto cuya tasa será el doble de las que correspondan
a dichas pieles según el citado artículo.
El impuesto se calculará sobre el precio de venta, o valor ficto
equivalente determinado en la forma que establezca la reglamentación.
CAPITULO III
DISPOSICIONES GENERALES