Los servicios médicos encargados de prestar los beneficios de asistencia establecidos en la presente Ley, serán adjudicados entre las
sociedades a que se refieren los incisos A), B) y C) del artículo 1.o del
Decreto-Ley N.o 10.384, de 13 de febrero de 1943, y las del inciso D) cuando sus estatutos establezcan expresamente que no persiguen fines de lucro. Elaborado el pliego de condiciones a que deban ajustarse los servicios de que gozarán los afiliados de Chamsec, ésta abrirá un
registro en el cual inscribirá a todas las entidades que llenen los
requisitos exigidos. Entre dichas entidades podrán optar libremente los
afiliados a Chamsec. A tales efectos, la Comisión Honoraria Tripartita a
que se refiere el artículo 2.o será integrada con cuatro miembros
técnicos designados:
A) Uno por el Ministerio de Salud Pública;
B) Uno por la Federación de Sociedades Mutualistas del Uruguay;
C) Uno por la Facultad de Medicina;
D) Uno por el Consejo Central de Asignaciones Familiares. En los casos en
que no fuere posible la adjudicación de servicios, la Comisión
Honoraria Tripartita integrada queda facultada para contratar en forma
directa los mencionados servicios médicos.