Fecha de Publicación: 05/01/1961
Página: 38-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Fe de erratas publicada/s: 12/01/1961.

Artículo 31

   El tiempo que el trabajador no pudiera prestar servicios, por razones
de enfermedad, será computado como si realmente hubiera trabajado sin
interrupción alguna en la empresa, a todos los efectos a que hubiere
lugar por la aplicación de las normas de derecho del trabajo de que sea
titular.

                         Disposiciones Generales
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