Fecha de Publicación: 05/01/1961
Página: 38-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Fe de erratas publicada/s: 12/01/1961.

Artículo 5

   El beneficiario percibirá un subsidio equivalente al 80 % (ochenta por
ciento) de su sueldo o jornal, a partir del cuarto día de ausencia provocada por enfermedad o accidente y mientras no esté en condiciones de
reintegrarse a sus tareas. En los casos de enfermedad o accidente que 
hayan requerido internación no habrá período de pérdida. El pago de dicho
subsidio no podrá exceder el término de dos años. Este plazo podrá 
extenderse hasta tres años por votación unánime y fundada de los 
integrantes de la Comisión Honoraria Tripartita, establecida en el artículo 2.o de esta Ley. Si vencido este término resultase que la 
enfermedad o invalidez que padece el beneficiario no permite un 
restablecimiento de su salud que lo posibilite para seguir ejerciendo su
actividad, deberá hacer uso de los derechos jubilatorios que pudieren 
corresponderle de acuerdo con la legislación vigente.
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