Fecha de Publicación: 23/10/1961
Página: 181-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 12

   Las defraudaciones del impuesto establecido en el artículo anterior
serán sancionadas con veinte veces el tributo defraudado.
   La multa no podrá ser en ningún caso inferior a pesos 5.000 (cinco mil
pesos).
   Lo recaudado por concepto de multas pasará a integrar el Fondo de
Recursos de la presente ley.
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