Fecha de Publicación: 23/10/1961
Página: 181-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 16

   El Consejo de la Caja, previo llamado a licitación y dictamen de la
Comisión Asesora, organizará la asistencia médica de los trabajadores
comprendidos en esta ley por intermedio de una de las sociedades a que se
refieren los incisos A), B) y C) del articulo 1.o del decreto ley N.o 10.384, de 13 de febrero de 1943.
   Los beneficiarios actualmente afiliados a alguna de las entidades de
asistencia médica mencionadas, podrán optar por continuar afiliados a la
entidad de que se trata.
   En ambos casos el pago de las cuotas de afiliación será atendido por
el Fondo de Recursos.
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