Fecha de Publicación: 28/12/1961
Página: 705-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 15

   Las acciones por cobro de primas de seguros de accidentes del trabajo
y enfermedades profesionales, de los capitales necesarios para el 
servicio de rentas y/o de gastos en los casos de obreros no asegurados, prescribirán a los diez años contados desde el día en que las 
obligaciones se hicieran exigibles. 
   El derecho al cobro de las sanciones prescribe en igual plazo. La 
interposición por el interesado de cualquier recurso administrativo o
jurisdiccional, suspenderá el curso de la prescripción hasta la 
resolución definitiva o sentencia ejecutoriada. Cualquier pago o consignación total o parcial de la deuda, cuando ella proceda, interrumpirá también el curso de la prescripción del adeudo.

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