Fecha de Publicación: 28/12/1961
Página: 705-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 16

   Modifícanse los artículos 7.o, 11, 12, 15, 17, 20, 29, 44, 45, 60, 63 
y 64 de la ley N.o 10.004, de 28 de febrero de 1941 y sus modificativas, sobre indemnización de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

   "Artículo 7.o. Las personas comprendidas en esta ley, cuyo salario
exceda de quince mil pesos ($ 15.000.00) anuales y en su caso los 
derechos habientes de las mismas, no podrán invocar sus disposiciones 
para obtener indemnizaciones o rentas que correspondan a una retribución mayor de esta cantidad la que a los efectos legales queda fijada como máxima y sin perjuicio de las que correspondan en el caso previsto en el
artículo anterior, parte final, y de lo dispuesto en el artículo 9.o de esta ley".

   "Artículo 11. El Estado, los Gobiernos Departamentales, Entes 
Autónomos y Servicios Descentralizados y demás personas morales que 
tengan a su cargo establecimientos públicos, tienen las mismas obligaciones que esta ley señala al patrono, para con las personas a su servicio, pero sólo deberán asegurar obligatoriamente en el Banco de Seguros del Estado a las que empleen en trabajos manuales. La obligación de asegurar no desaparece porque los obreros del Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, y demás personas morales supra 
referidas se encuentren amparados por leyes jubilatorias o puedan tener 
derecho a licencias con goce de sueldo durante los períodos de 
incapacidad derivados de los accidentes. Tales obreros dependientes de 
la Administración Central, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, 
Servicios Descentralizados, etc., asegurados obligatoriamente en el 
Banco, recibirán de éste durante los períodos de asistencia por incapacidad temporaria, y mientras dure ella, la indemnización fijada 
por la presente ley; y directamente del Estado o de los organismos públicos de que dependan, la diferencia de  remuneración que pueda corresponderles según las leyes o reglamentos a  que estén sometidos. La
renta anual por incapacidad permanente o muerte (artículos 12, 15 y 18) 
es acumulable a las jubilaciones o pensiones atendidas por las Cajas de Previsión Social, cualquiera fuere su naturaleza jurídica. No obstante 
la renta por incapacidad permanente que corresponda a la víctima, sumada 
a la jubilación respectiva no podrá exceder en ningún caso del cien por
ciento del correspondiente salario íntegro de actividad calculado de
acuerdo a las normas previstas en los artículos 22 y siguientes de la  presente ley, sin regir a este efecto la limitación del artículo 7.o. 
Si la suma de ambos beneficios excediere ese cien por ciento del salario,
la Caja de Jubilaciones respectiva reducirá el monto de la pasividad y pagará solamente el excedente sobre el monto de la renta en la cantidad necesaria para completar ese máximo. La renta y la pasividad podrán ser
aumentadas en forma que exceda ese límite máximo de acumulación cuando 
los aumentos provengan de la aplicación de normas legales sobre 
reajuste de rentas o jubilaciones por variación en los índices de precios
o de costo de vida".

   "Artículo 12. Las indemnizaciones que originen los accidentes del
trabajo previstos por esta ley estarán regidas por las disposiciones
siguientes: A) I. En caso de incapacidad temporal, el siniestrado tendrá
derecho a una indemnización diaria igual a la mitad del salario o
remuneración que se le pagaba en el momento del accidente y a partir del
día siguiente de aquel en que éste haya ocurrido. Las indemnizaciones
serán diarias y se abonarán las que correspondan a los días festivos. 
II. Si la víctima está a sueldo mensual o trabaja en forma irregular o a
destajo, la indemnización diaria será igual a la mitad del salario
diario que resulte de dividir por 300 el salario anual calculado en la
forma que establecen los artículos 23 y 24. III. Cuando la incapacidad
temporal dure más de treinta días, la indemnización se elevará a dos
tercios (2/3) del salario desde el trigésimo primer día a contar del día
del accidente. IV. Sin embargo, cuando el salario diario no alcance a
siete pesos con cincuenta centésimos ($ 7.50) la indemnización será
igual al importe del aquél y en todos los demás casos la indemnización mínima será de siete pesos con cincuenta centésimos ($ 7.50). B) La renta
en caso de incapacidad permanente será igual a la reducción que la incapacidad haya hecho sufrir al sueldo o salario, dentro del límite máximo fijado con carácter general".

   "Artículo 15. En caso de accidente que haya producido la muerte del 
siniestrado, sus derechohabientes tendrán derecho a una renta de acuerdo
con las siguientes disposiciones: 1.o) Una renta vitalicia igual al
cincuenta por ciento (50%) del salario o remuneración anual para el cónyuge sobreviviente no divorciado o separado de cuerpo a condición de
que el matrimonio se haya celebrado con anterioridad a la fecha en que
ocurrió el accidente, o que el realizado posteriormente responda a la regulación de un concubinato "more uxorio" de duración de más de un año. Cuando la renta corresponda al marido, éste sólo tendrá derecho a ella si
justifica que es incapaz para el trabajo. 2.o) Una renta que se
determinará con arreglo a las disposiciones que siguen para los 
menores de 16 años, y hasta esa edad y a los mayores de 16 años 
incapaces que vivían a expensas del obrero, sea cual fuere el lazo jurídico que a éste los uniere, siempre que se justifique debidamente 
ese hecho. No será necesaria esa justificación cuando los menores o incapaces sean hijos legítimos o naturales del obrero fallecido. Se presume que los menores o incapaces se hallan en el caso del primer párrafo de este inciso, cuando son descendientes o colaterales, 
hasta el tercer grado, del obrero muerto, y vivían en la misma morada de
éste. A) La renta, si los menores o incapaces tienen padre o madre 
sobreviviente, será del veinte por ciento del salario anual, si no hay 
más que uno; del treinta y cinco por ciento si hay dos; del cuarenta y
cinco por ciento si hay tres; y del cincuenta y cinco por ciento si hay
cuatro o más; B) La renta, si los menores o incapaces no tienen ni padre
ni madre sobreviviente, podrá elevarse al cincuenta por ciento del 
salario anual para cada uno de ellos, con el límite fijado en el artículo
17".

   "Artículo 17. La renta anual que se acuerda con arreglo al artículo
15, a las personas en él mencionadas, no podrá en ningún caso exceder del
cien por ciento del salario anual dentro del límite máximo fijado con
carácter general. Si las sumas de las rentas excedieran ese porcentaje
cada una de ellas será reducida proporcionalmente, a fin de que en
conjunto no excedan de dicho salario".

   "Artículo 20. El patrono tendrá también a su cargo los gastos de
asistencia y entierro de la víctima del accidente del trabajo. Los
gastos de entierro no excederán en ningún caso de mil pesos
($ 1.000.00). Los gastos de asistencia comprenden la gratuidad de los
ciudadanos médicos, quirúrgicos y farmacéuticos así como también el
suministro y renovación normal de los accesorios necesarios para
garantizar el éxito del tratamiento o aliviar las consecuencias de las
lesiones y los gastos de transporte desde el lugar del siniestro al de
cura".

   "Artículo 29. Cuando el salario anual que perciba el obrero o
asimilado no alcance a cuatro mil quinientos pesos ($ 4.500.00) las
indemnizaciones que establece esta ley para los casos de incapacidad permanente o muerte se fijarán tomando como base dicha cantidad. La 
misma regla se seguirá, reciban o no remuneración, cuando se trate de aprendices u obreros menores de veintiún años, sin perjuicio de aplicar 
en estos casos la norma establecida en el artículo 24".

   "Artículo 44. Recibida la denuncia, si el Banco entendiese que no debe
aceptarla o abrigase dudas sobre el carácter del accidente, deberá 
presentar, antes del vigésimo día, exposición del escrita ante el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados fundamentando el rechazo de la denuncia o expresando las dudas que determinan su no aceptación condicional. De esta exposición deberá darse noticia al obrero
o a su derecho-habiente. Tratándose de accidentes ocurridos fuera del Departamento de Montevideo, el plazo será de treinta días y 
la exposición se presentará ante las oficinas departamentales respectivas
del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados. Si el obrero o sus causahabientes, en su caso se presentaran ante el Instituto Nacional de Trabajo y Servicios Anexados, impugnando el rechazo de la denuncia realizada por el Banco de Seguros del Estado, u observando la procedencia
de las dudas manifestadas por dicho Ente en su exposición, el Instituto
Nacional del Trabajo y Servicios Anexados deberá pedir, antes del décimo
día, que se efectúe la información sumaria del caso ante el Juez de Paz
correspondiente en la forma que establecen los artículos 33 y 
siguientes".

   "Artículo 45. Si el Banco no presentase exposición dentro de los
términos expresados, se entenderá que acepta la denuncia. En este caso,
estando las partes de acuerdo, se liquidará la indemnización y se 
labrarán las actas que disponen los artículos N.os 40 y 41 con 
intervención del Asesor Letrado del Instituto Nacional del Trabajo y
Servicios Anexados o del Fiscal Letrado respectivo, sin que sea necesario
que el acta se extienda ante el Juez de Paz. 
   Tratándose de accidentes que sólo hayan ocasionado a los obreros
asegurados incapacidades temporales, sin arrojar déficit funcionales de
carácter permanente, no será indispensable el levantamiento de actas,
bastando con las firmas de los siniestrados en los recibos del pago de
las indemnizaciones. El Asesor Letrado del Instituto Nacional del Trabajo
y Servicios Anexados o los Fiscales Letrados en sus casos, podrán 
solicitar del Banco todos los antecedentes que juzguen del caso y 
controlar los pagos de las indemnizaciones".

   "Artículo 60. El siniestrado que recibe renta por incapacidad 
permanente deberá suministrar por escrito al Banco de Seguros del Estado
los datos que éste le solicite sobre el trabajo o actividad remunerada a
que se dedica, género de la misma, salarios que percibe, nombre de su 
patrón pudiendo el Banco suspender el pago de las rentas hasta tanto el obrero no le proporcione dicha información. Si en dicha información se consignaran hechos falsos y a juicio del Juez competente hubiera mediado dolo de parte del obrero en la adulteración de los datos suministrados, podrá la justicia a pedido del Banco mencionado decretar la 
cesación definitiva de la renta".

   "Artículo 63. Las personas amparadas por la presente ley sólo tendrán
derecho a la renta si vivieran en el territorio de la República al
producirse el accidente y mientras permanezcan en él. Si se ausentaren perderán el derecho a la renta, recibiendo por toda indemnización el 
monto correspondiente a tres anualidades de la misma. Como excepción a lo estatuído en ese artículo se establece que los derecho-habientes de obreros fallecidos, que vivían en el extranjero a la época 
de producirse el accidente o la enfermedad profesional que provocó la 
muerte del obrero, pero que luego vinieren a domiciliarse al Uruguay tendrán derecho a percibir renta de acuerdo a lo establecido en los artículos 15 y siguientes de esta ley. En caso de que luego se ausentaren
del país perderán el derecho a la renta, sin recibir indemnización alguna".

   "Artículo 64. El obrero lesionado, asegurado en el Banco de Seguros 
del Estado, deberá someterse obligatoriamente a la asistencia que esa Institución suministre o disponga en cada caso, salvo que se la procure a
su costa, por sí mismo o por intermedio de los socorros mutuos, quedando subsistentes en este caso, el derecho del Banco de controlar la marcha 
de las lesiones. Durante el período de asistencia el obrero no podrá realizar tareas remuneradas sin la previa autorización del Banco de Seguros del Estado. El incumplimiento de las obligaciones que este artículo pone a cargo del obrero dará derecho al Banco de 
Seguros del Estado a disponer la suspensión del pago de la indemnización
temporaria".


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