Fecha de Publicación: 28/12/1961
Página: 705-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 2

   El Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados y el Banco de 
Seguros del Estado, fiscalizarán el cumplimiento de la obligación establecida en el primer inciso del artículo precedente y promoverán contra los infractores la correspondiente acción ante la justicia. Se
podrán denunciar las infracciones a los nombrados institutos, en forma escrita o verbal, levantándose acta en este último caso. Las denuncias no
devengarán gastos por concepto alguno.

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