Fecha de Publicación: 28/12/1961
Página: 705-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 27

   Si después de proceder en la forma prevista en el artículo anterior 
se obtuviere en el balance anual un beneficio mayor al 10% de dichas
primas, con el excedente el Banco constituirá un fondo especial 
denominado "Fondo de Fomento de la Prevención de Accidentes del Trabajo 
y Enfermedades Profesionales y de la Rehabilitación de Obreros Incapacitados". Este fondo sólo podrá ser utilizado para las finalidades
indicadas en su denominación, como ser:

A) Subvencionar a instituciones públicas o privadas, que fomenten la
   prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales o 
   la rehabilitación de obreros incapacitados.
B) Instituir premios a las mejores organizaciones de seguridad de los
   establecimientos asegurados.
C) Instituir becas para el estudio de la seguridad o de la rehabilitación
   de incapacitados.
D) Financiar cursos, material de divulgación y campañas publicitarias
   sobre seguridad o rehabilitación.


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