Cumplida la actualización de valores dispuesta en el artículo
anterior, el Banco de Seguros del Estado, de oficio, ajustará cada dos años, las rentas que sirva por incapacidad permanente o muerte en los casos de accidente del trabajo, o enfermedad profesional. Ese ajuste se
realizará en función exclusiva de los índices de precios establecidos por
el Ministerio de Hacienda o en su defecto por el Ministerio de Industrias
y Trabajo. Las rentas que comenzarán a servirse en el transcurso de un
bienio tendrán un factor de ajuste proporcional al tiempo que medie, computado, en meses, entre la fecha inicial del pago de la renta y el
vencimiento del bienio respectivo. El primer bienio se computará a
partir del 1.o de enero de 1962.