Cuando proceda el reajuste de rentas liquidadas a obreros o asimilados
no asegurados, que se accidentaren o contrajeren enfermedades
profesionales con posterioridad a la fecha de vigencia de la presente
ley, el Banco exigirá al patrono el complemento del capital necesario
para servir ese aumento de renta, constituyendo la liquidación que
practique el Banco, título ejecutivo (artículo 874 del Código de Procedimiento Civil).