Fecha de Publicación: 28/12/1961
Página: 705-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 33

   Cuando proceda el reajuste de rentas liquidadas a obreros o asimilados
no asegurados, que se accidentaren o contrajeren enfermedades 
profesionales con posterioridad a la fecha de vigencia de la presente 
ley, el Banco exigirá al patrono el complemento del capital necesario 
para servir ese aumento de renta, constituyendo la liquidación que 
practique el Banco, título ejecutivo (artículo 874 del Código de Procedimiento Civil).

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