Fecha de Publicación: 14/12/1961
Página: 525-A
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MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Artículo 10

   Sustitúyese el Impuesto creado por el artículo 23, inciso F), de la
ley N.o 12.463, de 5 de diciembre de 1957, por un impuesto adicional a la
Contribución inmobiliaria que recaerá sobre toda propiedad frentista a
Rutas calificadas como nacionales según las prescripciones del 
decreto-ley de 13 de febrero de 1943 que se abonará por metro de frente
a tales caminos, de acuerdo con la siguiente escala:

Hasta             $  2.000.00 de aforo contributivo $ 0.25  por metro
De  $  2.200.00 a "  5.000.00 "   "        "        " 0.30  "    "
De  "  5.500.00 a " 10.000.00 "   "        "        " 0.35  "    "
De  " 11.000.00 a " 50.000.00 "   "        "        " 0.40  "    "
De  " 51.000.00 a "100.000.00 "   "        "        " 0.45  "    "
De  "101.000.00 en adelante   "   "        "        " 0.50  "    "
  
   Dicho impuesto tendrá retroactividad al 1.o de enero de 1960. La
recaudación habida en el Ejercicio por el Impuesto de Frentes, de acuerdo
con el régimen establecido en el inciso F), del artículo 23, de la ley 
N.o 12.463, de 5 de diciembre de 1957, estará sujeta a reliquidación.
   Exonérase de este impuesto a los inmuebles gravados por el artículo
12.
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