Fecha de Publicación: 14/12/1961
Página: 525-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Artículo 27

   El Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales del Interior de la
República podrán celebrar convenios para la realización de:

a) Obras viales en caminos departamentales o vecinales.
b) Obras en calles o avenidas de centros poblados, con excepción de las 
   de los balnearios y siempre que sean el medio de comunicación natural
   entre tramos de una carretera o camino nacional.
c) Aprovechamiento de aguas (pequeños regadíos y tajamares).

   A tales efectos el Poder Ejecutivo podrá aportar como máximo el 75 %
(setenta y cinco por ciento) de los recursos. Para la aplicación del
inciso a) del presente artículo, los puentes y obras de arte se
considerarán como caminos.
   El Poder Ejecutivo podrá también celebrar convenios, en iguales
condiciones, con los Concejos Departamentales y Concejos Locales
Autónomos, a efectos de adquirir equipos camineros.
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