Fecha de Publicación: 19/12/1961
Página: 558-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 4

   A los efectos del cómputo y liquidación de pasividades se establecerá
de acuerdo a lo que disponen las leyes y reglamentos vigentes, debiendo
considerar a ese efecto el total de las remuneraciones acordadas, 
comprendidas compensaciones especiales, salario familiar, aguinaldos,
etc., convertidas en moneda nacional al cambio oficial de la fecha en
que fueron percibidas.

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