MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 28
(Impuesto a las transacciones agropecuarias).- Sustitúyese el
artículo 311 de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960, por el
siguiente:
"ARTICULO 311. (Transacciones agropecuarias).-
A) Las personas que exporten, industrialicen o transformen productos
agropecuarios pagarán un impuesto de treinta por mil (30 o/oo),
sobre el precio que resulte de las siguientes operaciones de
compraventa:
1) De ganado en pie;
2) De lanas, cueros, cerdas, pieles, pelos y plumas;
3) De cereales y granos;
4) De leche, fruta, legumbres, miel y de productos provenientes de
la explotación hortícola y avícola;
5) De productos provenientes de cultivos industriales;
6) De equinos de carrera.
El impuesto será abonado, por mitades, entre las partes que
intervengan en la transacción gravada, siendo el comprador responsable
de la totalidad del tributo, salvo en el caso del numeral 6.o en que lo
serán los establecimientos o haras productores.
Cuando una persona exporte, industrialice o transforme productos
gravados, provenientes de su propia producción, pagará la totalidad
del impuesto sobre el precio corriente de éstos en plaza.
El impuesto se cobrará en forma que incida en una sola de las transacciones de que sean objeto los productos gravados.
Quedan exonerados de este impuesto:
1) Los reproductores destinados a la exportación;
2) El trigo destinado a la elaboración de pan, fideos, galletas y
pastas alimenticias;
3) La leche para el consumo.
B) El impuesto establecido en el inciso anterior gravará también la
conservación en cámaras frías de frutas y de productos provenientes
de la explotación avícola, el que se calculará sobre los precios
fictos que fije el Poder Ejecutivo.
Serán responsables del tributo los propietarios de las cámaras o establecimientos frigoríficos donde se conserven dichos productos,
quienes podrán repetirlo de las personas que los depositen en cámaras.
C) A los efectos del pago de los impuestos establecidos en los
incisos anteriores, así como de cualquier otro tributo o impuesto
destinado a integrar los "Fondos" que constituyen el patrimonio de
la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y
Domésticos y de Pensiones a la Vejez, no rigen los privilegios y
beneficios a que se refiere el apartado b) del artículo 27 de la
ley N.o 10.008, de 5 de abril de 1941, en favor de las Cooperativas
Agropecuarias, así como cualquier otra exención impositiva que
ampare dichas instituciones, las de carácter oficial o sindicatos
rurales.
Estos impuestos serán recaudados y fiscalizados por la Dirección
General de Impuestos Internos.
El Poder Ejecutivo podrá disponer hasta el 1% (uno por ciento)
del producido de estos impuestos para gastos de recaudación y
fiscalización.
Lo dispuesto deroga en lo pertinente el artículo 79 de la ley N.o
7.819, de 7 de febrero de 1925 y su modificativo (artículo 6.o de
la ley N.o 12.142, de 19 de octubre de 1954)".