MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 49
(Descuentos por aportes de diferencias por ascenso y convenios de
pago).- Modifícase el artículo 71 de la ley N.o 12.761, de 23 de agosto
de 1960, el que quedará redactado en la siguiente forma:
"ARTICULO 71.- La Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y
Escolares podrá autorizar a los distintos organismos tributarios a efectuar los descuentos por aportes de diferencias de aumentos que determinan las leyes vigentes, en plazos que oscilen entre los 10 y 36 meses.
Asimismo queda autorizada la referida Caja a efectuar convenios de pagos con los distintos organismos tributarios cuando los mismos deban
hacer frente a obligaciones provenientes del pago de retroactividades
presupuestales, nuevos beneficios jubilatorios otorgados a su personal u
otros motivos similares. La Caja accederá a la realización de los
convenios cuando los organismos se encuentren al día en sus obligaciones
normales y con un interés del 6 1/2 % (seis y medio por ciento) anual capitalizable.
Las diferencias por ascensos o aumentos de sueldos se descontarán
sobre todas las retribuciones que perciba el afiliado. El sueldo lo integran todas las asignaciones computables".