MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 57
(Ajuste de sueldos fictos).- Los trabajadores rurales dependientes
que puedan justificar documentalmente, que durante los tres años
anteriores a la vigencia de esta Ley, percibían sueldo superior al ficto
sobre el que cotizaban, podrán modificar ese sueldo, ajustándolo a la categoría correspondiente.
Realizado ese ajuste sus modificaciones futuras se realizarán aplicándose el artículo 14 de la ley N.o 11.617, de 20 de octubre de
1950, modificado por el artículo 6.o de la ley N.o 12.142, de 19 de octubre de 1954.