MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 6
(Jubilaciones y Pensiones Mínimas).- A partir del 1.o de agosto de
1962 el monto nominal de las jubilaciones y pensiones cuyo servicio esté
a cargo de las Cajas que se mencionan en el artículo 1.o, no podrá ser
inferior a $ 300.00 (trescientos pesos) mensuales para las jubilaciones
y a $ 250.00 (doscientos cincuenta pesos) mensuales para las pensiones.