Fecha de Publicación: 18/12/1961
Página: 1-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 26/12/1961.

Artículo 100

  (Expedición de certificados).- Los profesionales no podrán obtener
la patente de giro para el ejercicio de su profesión, o realizar 
empadronamientos transferencias y pagos de patente de rodados de 
vehículos automotores, sin que presenten ante la Dirección General de Impuestos Directos en Montevideo o Sucursales o Agencias de la misma en 
el Interior, y Concejos o Juntas Departamentales de toda la República u oficinas pertinentes, un certificado de la Caja en el que se haga constar que se encuentran afiliados y al día en el pago de sus obligaciones (artículo 98) o que han hecho declaración de que no realizan ninguna actividad amparada en la misma.
   Igual exigencia regirá para efectuar adquisiciones o enajenaciones de 
bienes inmuebles, bajo las responsabilidades establecidas en el artículo 6.o de la ley N.o 8.634, de 18 de junio de 1930.
   Dicho certificado tendrá validez por el término de 90 días a contar de su expedición.
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