Fecha de Publicación: 18/12/1961
Página: 1-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 26/12/1961.

Artículo 102

   (Pago de reintegros en cuotas).- Las deudas que tengan los
profesionales comprendidos en el artículo 27, originadas por aportes y 
contribuciones impagos, así como los intereses y recargos que se 
capitalizarán anualmente y multas en que hayan incurrido, provenientes de la aplicación de la ley 12.128, o de la presente, podrán ser pagadas 
hasta en cien mensualidades iguales y sucesivas (Artículo 98).
   La deuda que resulte devengará el interés que fijará el Directorio en 
cada situación y cuya tasa no podrá ser superior a la corriente para los 
préstamos bancarios amortizables por mensualidades.
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