Fecha de Publicación: 18/12/1961
Página: 1-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 26/12/1961.

Artículo 108

   (Incapacidad absoluta y permanente al 13/VIII/54).- Los profesionales que al 13 de agosto de 1954, fecha de promulgación de la ley N.o 12.128, 
se encontraran absoluta y permanentemente incapacitados para ejercer su 
actividad, tendrán derecho a obtener jubilación y trasmitirán pensión en 
la forma establecida en esta ley siempre que la incapacidad no sea anterior a diez años de aquella fecha de promulgación (artículo 111).
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