(Incapacidad absoluta y permanente al 13/VIII/54).- Los profesionales que al 13 de agosto de 1954, fecha de promulgación de la ley N.o 12.128,
se encontraran absoluta y permanentemente incapacitados para ejercer su
actividad, tendrán derecho a obtener jubilación y trasmitirán pensión en
la forma establecida en esta ley siempre que la incapacidad no sea anterior a diez años de aquella fecha de promulgación (artículo 111).