(Afiliación personal y obligatoria). Quedan personal y
obligatoriamente afiliados:
a) los profesionales con título universitario que ejerzan su profesión
individual y libremente, esto es, en nombre propio y para terceros.
b) los profesionales con título universitario que desempeñan su
profesión en sociedad con otros profesionales o con no
profesionales, y en ambos casos para terceros cuando intervengan
personalmente en la actividad propia profesional de que se trate,
repartiéndose los beneficios que de ello provengan, siempre que
dichas actividades no se encuentren amparadas por otras Cajas de
Jubilaciones, cualquiera fuere su naturaleza jurídica.
c) Los profesionales con título universitario patronos de empresas
comerciales o industriales, cuando además de tal condición ejerzan
simultáneamente, en las mismas, actividades profesionales, incluso
en los casos en que realicen, por exigencias de disposiciones
legales o reglamentarias, la dirección o el asesoramiento técnico
de aquéllas, sin perjuicio de su afiliación a las Cajas de
Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio o de los
Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez.
d) Los procuradores inscriptos en la matrícula de la Suprema Corte de
Justicia.
Es indispensable para que se considere amparado en la presente ley que el ejercicio profesional se haya realizado o se realice en el país.