Fecha de Publicación: 18/12/1961
Página: 1-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 26/12/1961.

Artículo 34

   (Excepciones). Exceptúase de la afiliación:

      A) A los profesionales que por el desempeño de actividades públicas
         o privadas se encuentran constitucional o legalmente impedidos 
         de ejercer su profesión;

      B) A los profesionales que, en condiciones de ser afiliables, no 
         realicen ninguna de las actividades comprendidas en el artículo
         27 o dejaren de efectuarlas en lo sucesivo;

      C) A los profesionales escribanos amparados por la ley N.o 10.062, 
         de 15 de octubre de 1941, en cuanto se relaciona exclusivamente
         con el ejercicio de esa profesión.

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