Fecha de Publicación: 18/12/1961
Página: 1-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 26/12/1961.

Artículo 37

   (Escala de montepíos). El montepío correspondiente a las distintas
escalas establecidas en el artículo anterior, será el siguiente:

      1ª   y   2ª de $   300.00 a $   500.00  9%
      3ª   y   4ª de $   750.00 a " 1.000.00  14%
      5ª   y   6ª de $ 1.250.00 a " 1.500.00  15%
      7ª   y   8ª de $ 1.750.00 a " 2.000.00  16%
      9ª   y  10ª de $ 2.500.00 a " 3.000.00  17%

   El importe de los distintos montepíos establecidos en este artículo 
deberá pagarse dentro de los treinta días siguientes al mes vencido.
   La Caja podrá organizar un servicio de recaudación domiciliaria que el
afiliado tendrá derecho a utilizar mediante el pago de la comisión que se 
establezca. 
   Para los afiliados radicados fuera de la Capital, la Caja, mediante 
convenio con el Banco de la República, establecerá un sistema especial de
recaudación.
Ayuda