Fecha de Publicación: 18/12/1961
Página: 1-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 26/12/1961.

Artículo 40

   (Períodos computables). Los profesionales podrán computar
igualmente, a todos los efectos legales, un año o fracción de 
inactividad a partir de la vigencia de esta ley, por cada diez años de ejercicio, cualquiera fuere su motivo.
   Asimismo podrán computar el período en que estuvieron suspendidos en 
el ejercicio de sus actividades cuando la Justicia dispusiera su absolución o el sobreseimiento.
   En todos los casos y para que proceda su reconocimiento, deberán realizar los aportes que les correspondan por los referidos períodos.
   El ejercicio profesional de los afiliados en actividad, realizado con 
posterioridad a los noventa días siguientes a la fecha de vigencia de 
esta ley, solamente será computable si el profesional cumplió antes del vencimiento de dicho plazo con todos los requisitos para la obtención 
del título habilitante (artículo 28).
Ayuda