(Determinación de deuda por servicios anteriores). Para la
determinación de la deuda a que se refiere el artículo anterior de los
afiliados activos, como asimismo de los actuales jubilados y de los causantes de pensión por los períodos de ejercicio profesional anteriores al primero de enero de 1955, se procederá de la siguiente manera:
A) para el quinquenio anterior al 1/1/55, regirá el sueldo ficto
que correspondía a esa fecha;
B) para los tres quinquenios al 1/1/50, aquella determinación se
efectuará tomando como base ese sueldo ficto vigente al 1/1/55, y
de este modo decreciente:
Del 1/1/45 al 31/12/49, el 90 %;
Del 1/1/40 al 31/12/44, el 80 %;
Del 1/1/35 al 31/12/39, el 70 %;
C) con anterioridad al 1/1/35, el 60 %.
Determinados los montos de sueldos fictos en la forma dispuesta
anteriormente la deuda se fijará sobre la base de un montepío del 6%
(seis por ciento) cuyo monto podría ser pagado, a opción del interesado, conforme a lo establecido en el artículo 42, o al contado en cuyo caso
se utilizará la escala de descuentos establecida por los artículos 36 y
37 de la ley N.o 8.733, de 17 de junio de 1931 y decreto reglamentario de
9 de setiembre de 1931.
Si quedare saldo pendiente al tiempo de acogerse a la jubilación o
falleciere el interesado, el resto se descontará de la pasividad, pudiéndose afectar a dicho fin hasta un 3 % de la misma y de acuerdo con
la reglamentación que a su respecto establecerá el Directorio.
Dicha deuda comenzará a hacerse efectiva a partir del primer mes
siguiente al de la fecha de notificación que de la misma se hará al interesado, y se pagará juntamente con el montepío o se descontará de
la pasividad cuando el profesional la abone a plazos.
No obstante, si el afiliado o sus causahabientes tuvieren derecho a
percibir beneficio de retiro, aquel saldo se imputará al mismo para su
compensación (artículo 107).
A los profesionales afiliados a la Caja a la fecha de la promulgación de la presente ley, se les computará a cuenta de la deuda por servicios
anteriores y hasta cubrir la misma, el exceso de estampillas de
"Montepío de Retiro Profesional" que resulte de las declaraciones
juradas de honorarios presentadas al 31 de julio de 1961, y en el monto que supere tres veces el mínimo imponible.