Fecha de Publicación: 18/12/1961
Página: 1-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 26/12/1961.

Artículo 53

   (Incapacidad absoluta y permanente). Se considera incapacidad
absoluta y permanente la pérdida de la capacidad ordinaria del afiliado 
para continuar desarrollando su actividad, que alcance al 66% (sesenta y seis por ciento) de la misma cuando se produzca hasta los 45 años de 
edad; al 40 % (cuarenta por ciento) cuando ocurra entre ésta y los 
sesenta años: y al 25% (veinticinco por ciento) cuando tenga lugar
después de esta última edad, debiendo también tenerse en cuenta para la 
determinación de tales porcentajes de imposibilidad, la disminución que ella apareja en el rendimiento posible de la capacidad productiva del afiliado, en relación con el que ordinariamente obtienen, aplicadas a 
las mismas tareas, las personas de condiciones y aptitudes físicas e intelectuales semejantes.
   La presente disposición es aplicará todas las veces que esta ley se 
refiera a tal incapacidad.
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