(Incapacidad absoluta y permanente). Se considera incapacidad
absoluta y permanente la pérdida de la capacidad ordinaria del afiliado
para continuar desarrollando su actividad, que alcance al 66% (sesenta y seis por ciento) de la misma cuando se produzca hasta los 45 años de
edad; al 40 % (cuarenta por ciento) cuando ocurra entre ésta y los
sesenta años: y al 25% (veinticinco por ciento) cuando tenga lugar
después de esta última edad, debiendo también tenerse en cuenta para la
determinación de tales porcentajes de imposibilidad, la disminución que ella apareja en el rendimiento posible de la capacidad productiva del afiliado, en relación con el que ordinariamente obtienen, aplicadas a
las mismas tareas, las personas de condiciones y aptitudes físicas e intelectuales semejantes.
La presente disposición es aplicará todas las veces que esta ley se
refiera a tal incapacidad.