(Monto de las jubilaciones). El monto de la jubilación será:
1º Para los profesionales comprendidos en el inciso a) del artículo
51 igual a tantas treinta avas partes como años de servicios
reconocidos, del promedio de los sueldos fictos devengados en los
últimos cinco años.
Para quienes computen cuarenta años de servicios por lo menos,
el promedio será el de los sueldos fictos devengados en el último
trienio.
Para el caso de profesionales afiliados actualmente en actividad
que estuvieren al día en sus obligaciones con la Caja de
conformidad con la ley N.o 12.128, que contaren por lo menos con
30 años de ejercicio a la fecha de vigencia de esta ley, por el
período anterior a la misma el promedio se determinará a opción
del interesado:
A) por el trienio o quinquenio finales de actividad y en ambos
casos en la forma dispuesta por el inc. 1.o del artículo 38;
B) o sobre la base del importe del sueldo ficto de la categoría en
que queden incorporados de acuerdo con el referido inc. 1º o con
lo dispuesto en el inciso final del artículo 38, según los
casos; pero el monto de la pasividad tendrá un abatimiento
durante el primer año siguiente al de la vigencia de la
presente ley, del 50% de la diferencia que resulte entre el
correspondiente al importe del sueldo ficto de la categoría de
que se trate y el monto mínimo establecido en el artículo 59.
No obstante si el afiliado se incapacitare física o
mentalmente, o falleciere, dentro de ese período, la pasividad
se pagará sin aquel abatimiento.
2º Para los profesionales comprendidos en los incisos c) y d) del
artículo 51, el que resultare del sistema de cálculo
establecido anteriormente, y si la actividad computable fuese
menor de 5 años su monto será igual al importe del sueldo ficto
o al del promedio de los sueldos fictos que corresponda
considerar. Si la incapacidad fuere causada por "accidente"
producido con ocasión o a consecuencia del ejercicio profesional
libre, el monto de la jubilación será equivalente al importe del
sueldo ficto correspondiente a la fecha en que aquél ocurra.
3º Para las mujeres profesionales comprendidas en el inciso b) del
artículo 51, igual a tantas veinticinco avas partes como años
reconocidos del promedio de sueldos fictos devengados en los
tres últimos años.
Si se encontraren en el caso previsto en el numeral 2º se
aplicarán las normas del mismo, así como las establecidas en el
presente numeral relativas a años de actividad y fijación de
promedios.