Fecha de Publicación: 18/12/1961
Página: 1-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 26/12/1961.

Artículo 55

   (Monto de las jubilaciones). El monto de la jubilación será:

   1º  Para los profesionales comprendidos en el inciso a) del artículo
       51 igual a tantas treinta avas partes como años de servicios 
       reconocidos, del promedio de los sueldos fictos devengados en los
       últimos cinco años.
         Para quienes computen cuarenta años de servicios por lo menos, 
       el promedio será el de los sueldos fictos devengados en el último 
       trienio.
         Para el caso de profesionales afiliados actualmente en actividad
       que estuvieren al día en sus obligaciones con la Caja de 
       conformidad con la ley N.o 12.128, que contaren por lo menos con 
       30 años de ejercicio a la fecha de vigencia de esta ley, por el 
       período anterior a la misma el promedio se determinará a opción 
       del interesado:

      A) por el trienio o quinquenio finales de actividad y en ambos 
         casos en la forma dispuesta por el inc. 1.o del artículo 38;
      B) o sobre la base del importe del sueldo ficto de la categoría en
         que queden incorporados de acuerdo con el referido inc. 1º o con
         lo dispuesto en el inciso final del artículo 38, según los 
         casos; pero el monto de la pasividad tendrá un abatimiento 
         durante el primer año siguiente al de la vigencia de la 
         presente ley, del 50% de la diferencia que resulte entre el 
         correspondiente al importe del sueldo ficto de la categoría de 
         que se trate y el monto mínimo establecido en el artículo 59. 
         No obstante si el afiliado se incapacitare física o 
         mentalmente, o falleciere, dentro de ese período, la pasividad 
         se pagará sin aquel abatimiento.

     2º  Para los profesionales comprendidos en los incisos c) y d) del 
         artículo 51, el que resultare del sistema de cálculo 
         establecido anteriormente, y si la actividad computable fuese
         menor de 5 años su monto será igual al importe del sueldo ficto 
         o al del promedio de los sueldos fictos que corresponda 
         considerar. Si la incapacidad fuere causada por "accidente" 
         producido con ocasión o a consecuencia del ejercicio profesional
         libre, el monto de la jubilación será equivalente al importe del
         sueldo ficto correspondiente a la fecha en que aquél ocurra.

     3º  Para las mujeres profesionales comprendidas en el inciso b) del 
         artículo 51, igual a tantas veinticinco avas partes como años 
         reconocidos del promedio de sueldos fictos devengados en los 
         tres últimos años. 
          Si se encontraren en el caso previsto en el numeral 2º se 
         aplicarán las normas del mismo, así como las establecidas en el
         presente numeral relativas a años de actividad y fijación de 
         promedios.

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