Fecha de Publicación: 18/12/1961
Página: 1-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 26/12/1961.

Artículo 58

   (Fecha de iniciación del pago). Los haberes jubilatorios se
pagarán desde el día siguiente al del cese del afiliado en el ejercicio 
de su actividad cuando la solicitud de jubilación se deduzca dentro de 
los noventa días siguientes al de dicho cese; y en caso contrario con noventa días de anticipación a la fecha de la solicitud.
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