(Mínimo jubilatorio). Ninguna jubilación de profesional podrá
decretarse de conformidad con esta ley, por un monto inferior al importe
fijado a la 4.a categoría a que se refiere el artículo 36.
Si el sueldo ficto sobre el cual debió calcularse el importe de la
jubilación hubiera sido inferior al indicado precedentemente, el afiliado deberá pagar la diferencia de montepíos que resulte, cuyo importe se llevará a la deuda de reintegros.
CAPITULO II
DEL SUBSIDIO POR INCAPACIDAD TEMPORAL