Fecha de Publicación: 18/12/1961
Página: 1-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 26/12/1961.

Artículo 59

   (Mínimo jubilatorio). Ninguna jubilación de profesional podrá
decretarse de conformidad con esta ley, por un monto inferior al importe 
fijado a la 4.a categoría a que se refiere el artículo 36.
   Si el sueldo ficto sobre el cual debió calcularse el importe de la 
jubilación hubiera sido inferior al indicado precedentemente, el afiliado deberá pagar la diferencia de montepíos que resulte, cuyo importe se llevará a la deuda de reintegros.

                               CAPITULO II

                 DEL SUBSIDIO POR INCAPACIDAD TEMPORAL
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