Fecha de Publicación: 18/12/1961
Página: 1-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 26/12/1961.

Artículo 61

   (Causales y orden de llamamiento). El derecho a la pensión se
adquiere con la muerte o declaratoria judicial de ausencia del afiliado.
   Se concederá en la forma siguiente:

   1ra. categoría:

  A) a la viuda;

  B) a la o a las ex-esposas cuyo divorcio se hubiere decretado 
     después del comienzo de la actividad y sin expresa declaración de 
     ser exclusivamente culpables de la disolución del vínculo;

  C) al viudo absoluta y permanentemente incapacitado para el trabajo.

  D) a los hijos varones solteros menores de edad y a las hijas 
     solteras;

   Segunda categoría:

   Faltando los causahabientes que se acaban de expresar a la fecha de 
adquirirse el derecho a pensión:

   E) a los padres absoluta y permanentemente incapacitados para el 
      trabajo;

   F) a las hijas viudas o divorciadas;

   G) a las hermanas solteras, viudas o divorciadas;

   H) a los hijos adoptivos solteros menores de edad de ambos sexos 
      cuando hayan integrado de hecho el hogar del afiliado, conviviendo
      con él en su morada y constituyendo con el mismo una unidad moral 
      y económica similar a la de la familia, siempre que esa situación 
      fuere notoria y pre-existente, por lo menos, desde diez años antes 
      del fallecimiento o declaratoria judicial de ausencia del afiliado.

   Es condición indispensable para tener derecho a pensión en los casos 
previstos en la segunda categoría, que los referidos causahabientes hubieren estado total o principalmente a cargo del causante y carecieren de derecho a otra pasividad o de otros recursos propios de cualquier género, cuyos montos fueren superiores a la pensión o a la cuota parte de la misma a servir por la Caja. Los importes de los recursos, si los hubieren, se deducirán del monto de la pensión que se acuerda por esta ley.
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