(Causales y orden de llamamiento). El derecho a la pensión se
adquiere con la muerte o declaratoria judicial de ausencia del afiliado.
Se concederá en la forma siguiente:
1ra. categoría:
A) a la viuda;
B) a la o a las ex-esposas cuyo divorcio se hubiere decretado
después del comienzo de la actividad y sin expresa declaración de
ser exclusivamente culpables de la disolución del vínculo;
C) al viudo absoluta y permanentemente incapacitado para el trabajo.
D) a los hijos varones solteros menores de edad y a las hijas
solteras;
Segunda categoría:
Faltando los causahabientes que se acaban de expresar a la fecha de
adquirirse el derecho a pensión:
E) a los padres absoluta y permanentemente incapacitados para el
trabajo;
F) a las hijas viudas o divorciadas;
G) a las hermanas solteras, viudas o divorciadas;
H) a los hijos adoptivos solteros menores de edad de ambos sexos
cuando hayan integrado de hecho el hogar del afiliado, conviviendo
con él en su morada y constituyendo con el mismo una unidad moral
y económica similar a la de la familia, siempre que esa situación
fuere notoria y pre-existente, por lo menos, desde diez años antes
del fallecimiento o declaratoria judicial de ausencia del afiliado.
Es condición indispensable para tener derecho a pensión en los casos
previstos en la segunda categoría, que los referidos causahabientes hubieren estado total o principalmente a cargo del causante y carecieren de derecho a otra pasividad o de otros recursos propios de cualquier género, cuyos montos fueren superiores a la pensión o a la cuota parte de la misma a servir por la Caja. Los importes de los recursos, si los hubieren, se deducirán del monto de la pensión que se acuerda por esta ley.