Fecha de Publicación: 18/12/1961
Página: 1-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 26/12/1961.

Artículo 64

   (Monto de las pensiones). El monto de la pensión será equivalente
al cincuenta por ciento (50%) de la jubilación que disfrutaba el causante 
o al de la que tenía derecho a percibir a la fecha del deceso o de la 
declaratoria de ausencia.
   Cuando un afiliado falleciere o fuere declarado ausente sin haber tenido personalmente derecho a jubilación, se le considerará, a los efectos de la fijación del monto pensionario, como si hubiera sido jubilado con el monto establecido en los numerales 1.o, 2.o o 3.o del artículo 55, según los casos.
   La viuda o el viudo percibirán un diez por ciento (10%) más por cada uno de los hijos con derecho a pensión hasta completar entre todas las cuotas partes una suma límite igual al setenta y cinco por ciento (75%) de la jubilación.
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