El Tesoro de la Caja de Retirados y Pensionistas Militares, estará
constituído:
1° Por el descuento mensual de montepío, que abonarán los integrantes de
las Fuerzas Armadas en situación de actividad y de retiro y los
reformados. El montepío se abonará sobre todas las asignaciones que
se liquiden en forma estable y permanente. El montepío mínimo será de
un 12 o/o (doce por ciento) en las retribuciones inferiores a
$ 500.00 (quinientos pesos) mensuales y acrecerá en un 1 o/o (uno por
ciento) más por cada $ 300.00 (trescientos pesos) mensuales
subsiguientes hasta un máximo del 15 o/o (quince por ciento). Los
retirados o reformados que acrediten haber abonado treinta y seis
años de montepío, estarán exentos de su imposición. Para los
integrantes de la Fuerza Aérea, los años de actividad se computarán
por tiempo doble a estos efectos. No obstante: a) si desempeñaren
cargo civil o militar, pagarán el montepío que corresponda sobre la
asignación civil que perciban o el complemento acumulable que se le
liquide; b) siempre que las asignaciones de cargos civiles que
perciban los integrantes de las Fuerzas Armadas en actividad o retiro
o reformados, y los funcionarios comprendidos en el artículo 23 de la
Ley N.o 12.587 del 23 de diciembre de 1958, en retiro, se tengan en
cuenta para graduar el haber de retiro o de reforma o modificación de
los mismos, los respectivos titulares o causahabientes en el caso de
que el causante no hubiera cumplido el pago por el término previsto,
deberán contribuir, con destino al Tesoro del Instituto, -por vía de
traspaso de las demás Cajas de Jubilaciones y Pensiones al producirse
el cese o directamente, luego de éste- con los montepíos y demás
aportes que correspondan a dichas asignaciones civiles y en cuanto se
excedan las retribuciones propias del grado del titular, por lo menos
durante un plazo de diez años.
2° Por el importe de tres diferencias entre las asignaciones de que goce
el personal militar en actividad y retiro, los reformados y los
pensionistas y cualquier aumento que se produzca en las mismas, en
forma estable y permanente.
Cuando la cuantía de las tres diferencias supere la nueva
asignación, sólo se descontará el importe de esta última. Las
diferencias se abonarán en treinta cuotas mensuales y consecutivas.
3° Por el aporte que abonarán los Oficiales y Clases de las Fuerzas
Armadas, al ascender a cada grado de la jerarquía militar, de acuerdo
a la siguientes escala:
General, Contra Almirante y Brigadier,
o sus equivalentes.................... $ 250.00
Coronel y Capitán de Navío, o sus
equivalentes.......................... " 210.00
Teniente Coronel y Capitán de Fragata,
o sus equivalentes.................... $ 180.00
Mayor y Capitán de Corbeta, o sus
equivalentes.......................... " 150.00
Capitán y Teniente de Navío, o sus
equivalentes ......................... " 120.00
Teniente 1.° y Alférez de Navío, o sus
equivalentes.......................... " 100.00
Teniente 2.° y Guardia Marina, o sus
equivalentes.......................... " 80.00
Alférez, o sus equivalentes............. " 60.00
Clases del personal de Tropa y del
Cuerpo de Equipaje.................... " 40.00
Este aporte se abonará en veinte mensualidades, a partir del mes
siguiente al del ascenso.
4° Por las retenciones que correspondan en las asignaciones de los
Oficiales en Situación de Disponibilidad, a cuyo reintegro no tengan
derecho.
5° Por la parte del haber de reforma de las personas que no tengan
causahabientes con derecho a pensión, en los términos del artículo
367 de la ley Orgánica Militar y concordantes.
6° Por el importe de un mes de su asignación inicial, descontable en
diez mensualidades, que abonará toda persona que ingrese por primera
vez a las Fuerzas Armadas.
7° Por el importe del 20 o/o (veinte por ciento) de la escala del
numeral 3.º de este artículo y de conformidad al grado del causante,
que aportarán los pensionistas desde que perciban la asignación
pensionaria.
La suma correspondiente se descontará en cinco mensualidades.
8° Por el descuento de 1 o/o (uno por ciento) mensual, que se practicará
sobre el monto de las cuotas pensionarias que se abonen.
9° Por las retenciones y descuentos que se practiquen en las pasividades
de los retirados, reformados y pensionistas que residan en el
extranjero. No se servirán los haberes de pasividad de titulares
radicados, o que se radiquen en el extranjero por más de treinta
días, salvo lo dispuesto en el artículo VIII, inciso 2.° del Tratado
aprobado por ley N.o 9.820 del 28 de abril de 1939 y las siguientes
excepciones: 1.°) los que obtengan licencia, que sólo podrá
concederse una vez cada dos años y por el término máximo de seis
meses, según lo estime procedente el Directorio; 2.°) los que
obtengan prórroga de licencia, que el Directorio concederá por
períodos renovables de seis meses, sólo mientras subsistan las
siguientes causales: a) desempeño de misión o cargos oficiales; b)
desempeño de misión o cargos oficiales por el esposo, la esposa, los
padres o los hijos del titular; c) por razones de salud, debidamente
justificadas; d) cumplimiento de setenta o más años de edad.
Los haberes de los titulares a quienes se conceda prórroga de
licencia sufrirán los siguientes descuentos: por el excedente de
$ 300.00 (trescientos pesos) hasta $ 600.00 (seiscientos pesos), el
10 o/o (diez por ciento), y por el excedente de $ 600.00 (seiscientos
pesos), el 20 o/o (veinte por ciento).
10. Por los haberes de los integrantes de las Fuerzas Armadas en
actividad y retiro o de los reformados y pensionistas, que dejan de
revistar mensualmente, en tanto no justifiquen, en forma debida, su
omisión.
El extremo se considerará cumplido para los retirados, reformados
y pensionistas en la Capital de la República, cuando el titular
perciba de presente, por si o por su apoderado, sus haberes; en el
interior, por su presentación ante las Unidades Militares, la
Comisaría Seccional más próxima a su domicilio o en las Jefaturas de
Policía, y en el extranjero, por la presentación ante el Consulado
respectivo.
Por los incapaces, revistará su representante legal. En los casos
de enfermedad y de imposibilitados será de aplicación lo dispuesto en
el decreto del 18 de noviembre de 1903.
No obstante, cuando de mandato judicial y por concepto de pensión
alimenticia, deba procederse a una retención de los haberes de los
titulares en actividad, retiro o reforma, sujetos al requisito de la
revista y ésta no se produzca de conformidad a las disposiciones
aplicables, se calculará, si procediere, la asignación pensionaria
que generaría el obligado y hasta ese monto se retendrá la suma
correspondiente.
11. Los funcionarios del Item 3.01 del Ministerio de Defensa Nacional y
de la Caja y sus causahabientes, estarán sujetos a los aportes
establecidos en este artículo, en cuanto fuera pertinente.
Para el cálculo de los tributos establecidos en los numerales 3.o
y 7.o, se equipararán los grados civiles a los militares de
conformidad a las remuneraciones respectivas.
Toda deducción efectuada a sus asignaciones que no corresponda a
créditos o cesiones contraídas o autorizadas por los mismos
(privaciones de sueldos por faltas y/o sanciones, retenciones por
inasistencias, etc.) deberán verterse al Tesoro de la Caja, así como
las economías por cargos vacantes, salvo en la afectación del
Subsidio por fallecimiento.
12. Por el 5 o/o (cinco por ciento) de las utilidades anuales de la Caja
Nacional de Ahorros y Descuentos.
13. Por los bienes de cualquier naturaleza de su propiedad y por sus
rentas y por las herencias, legados y donaciones que reciba.
14. Por las cantidades que leyes vigentes o a promulgarse, hayan
destinado o destinen, para el cumplimiento de sus servicios.
CAPITULO II
De la adquisición y enajenación de Títulos